HUELGA
Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los
trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos
a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título (art. 429 C.S.T.).
“La huelga se considera lícita cuando los trabajadores la realizan dentro del marco señalado por
la ley, es decir, adelantada por los trabajadores vinculados a empresas o actividades no
consideradas como servicio público esencial y propuesta de acuerdo con los procedimientos y
oportunidades legales” (Cartilla de derecho colectivo del trabajo s.f. p. 14). El artículo 430 del
Código Sustantivo del Trabajo estipula se considera servicio público, toda actividad organizada
que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo
con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o
por personas privadas.
La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá
efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles
después. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la
asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos
trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de
Arbitramento (art. 445 C.S.T)
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